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CLASIFICACIÓN DE LAS COSAS

En las fuentes romanas encontramos una clásica división de las cosas que las distingue en RES Intra patrimonium y en RES extra patrimonium, según que se encontraran entre los bienes económicos de los particulares o fuera de ellos. Con esta clasificación las fuentes querían diferenciar las cosas susceptibles de relaciones jurídicas, de las que no fueran pero tenía el defecto de aludir a un hecho o situación actual, que la cosa se hallara o no comprendida en el patrimonio de una persona, como sería un animal salvaje, que habría que reputar RES extra patrimonium hasta el momento de su aprehensión.


Por ello se considera equivalente, pero más comprensiva y precisa, otra distinción, que aunque no se la formula expresamente como la anterior no es ajena al lenguaje de las fuentes. Es la que clasifica las cosas en RES INCOMMERCIO Y RES EXTRA COMMERCIUM, y que sirve para designar las que entran en el tráfico jurídico de los particulares y las que están excluidas de dicho tráfico por disposición de la ley. Llámense, además res nullius las cosa in commersio que no son propiedad de nadie y res derelictae aquellas a cuya propiedad ha renunciado su dueño por abandono. Sobre la base de la distinción extra commercium y res incommercio haremos el estudio de las diferentes clases de cosas.


Cosas Consumibles: -Es aquella que se destruye con su primer uso adecuado a su naturaleza. Por ejemplo: los alimentos, los cuales al darles el primer uso adecuado a su naturaleza, es decir, comerlos o beberlos, lo destruyen. También, cuyo uso normal no permite utilizarla repetidas porque su primer uso las afecta de tal manera que no pueden volver a sus empleadas para el mismo fin, al menos por parte de la misma persona. Cosas no Consumibles: -Es aquella cuyo primer uso adecuado a su naturaleza, no las destruye. Ejemplo: una silla, la cual al darle su primer uso conforme a su naturaleza, es decir, sentarse en ella, la deja íntegra. Esta clasificación se basa en la duración de la utilidad que pueden soportar las cosas al uso del hombre. Las cosas cuya utilidad termina con el primer uso se llaman consumibles. Así la comida termina su utilidad al ingerirla y lo propio ocurre con el dinero cuando se lo entrega. Por otra parte, la ropa o un vehículo pueden utilizarse muchas veces, es decir, son inconsumibles. Corporales e Incorporales: Para que una cosa sea corporal basta con que sea perceptible por cualquier sentido. La cosa incorporal es la que no es perceptible por los sentidos y sólo se puede concebir intelectualmente. Según el criterio romanista, son los derechos, salvo el de propiedad, que lo consideraban corporal por identificarse estrechamente con la cosa corporal sobre la que recae. Nuestro Código sigue ese criterio, sin excluir la propiedad o dominio. Incorporales las que consisten en meros derechos, como los créditos, y las servidumbres activas. Las cosas incorporales son derechos reales o personales. Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales.


La clasificación de cosas corporales e incorporales interesa para ver qué modos de adquirir pueden operar para cada cual. Ejemplo: Mediante la accesión y la ocupación sólo se puede adquirir cosas corporales; en cambio mediante la tradición se puede adquirir, también, derechos reales y personales; y la prescripción adquisitiva sólo permite adquirir las cosas corporales y los derechos reales no exceptuados, pero impide adquirir los derechos personales. La electricidad es una cosa mueble (según la jurisprudencia). Penalmente, lo es pues se contempla a su respecto el delito de hurto. El cuerpo de una persona viva no es cosa ni mucho menos cosa apropiable. Las partes, una vez separadas, son cosas y, en principio, de propiedad de quien eran miembros.


COSAS FRUCTÍFERAS Y NO FRUCTÍFERAS. Dentro de las cosas fructíferas se comprenden aquellas que, manteniendo su naturaleza y su destino, dan con carácter periódico cierto producto o fruto (fructus), que se convierte al separárselo natural o artificialmente en cosa autónoma. Son cosas no fructíferas las que no tienen esa cualidad. Son frutos, por consiguiente, los productos naturales que más o menos periódicamente suministran las cosas sin disminuir su esencia, como la leña de los bosques, la cría de los animales, la lana, la leche, y las frutas de los árboles. Se entiende igualmente que pertenecen a la noción de frutos, las rentas en dinero que suministra el empleo de un capital, los alquileres, etc., que para diferenciarlos de los anteriores se los ha llamado frutos civiles. Los frutos pueden hallarse en diverso estados: pendentes, cuando están adheridos a la cosa productiva; percepti, cuando se los ha cosechado, percipiendi, si estaban para cosechar y no se los cosechó por falta de diligencia; existentes o extantes, cuando se hayan todavía en poder del poseedor de la cosa y consumidos o consumpti si han sido consumidos, transformados o enajenados. En lo que concierne a los gastos o impensas (impensae), que es todo lo que se desembolsa para una cosa determinada o se emplea en ella, se distinguen los gastos para conseguir los frutos de una cosa fructífera, de los gastos para la cosa misma. A su vez, dentro de éstos últimos cabe diferenciar las impensas necesarias, las útiles y las voluptuarias, según estén destinadas a conservar la cosa, aumentar su utilidad o renta o a embellecerla, haciéndola servir para lujo o placer.


Las cosas específicas y genéricas: Se denomina Cosas Especificas o cuerpos ciertos a las cosas designadas por sus caracteres propios que las distinguen de todas las demás de su especie o género (Vehículo marca Toyota Placa 21536). Mientras que las cosas Genéricas son las cosas designadas por los caracteres que son comunes a todos las de su especie o género (Los Vehículos en general). El carácter específico o genérico de una cosa depende de cómo el modo de las partes determina el objeto de una obligación. En efecto, la obligación puede referirse a una materia individualizada (los autos rojos y amarillos del Concesionario KIA), o una cualquiera de las cosas comprendidas en una categoría determinada con mayor o menor precisión (los autos del concesionario). Es decir, son específicas cuando la cosa posee características individuales. Mientras las genéricas son consideradas idénticas dentro de su género.


Esta clasificación es importante debido a que hay una diferencia apreciable en esta categoría, razón por la cual, no es posible que exista posesión, propiedad u otro derecho real sobre la cosa si no se ha individualizado su especie y de este modo determinarla en un acto jurídico.


COSAS FUNGIBLES Y NO FUNGIBLES. Otras clases de cosas entre las res in commercio, son las fungibles y las no fungibles. Las primeras son las que pueden sustituirse por otras de la misma categoría, es decir que no se toman en cuenta como individualidades, sino en cantidad, por su peso, número o medida, (res quae pondere, número, mensurave constant). Son no fungibles, en cambio, las que tienen su propia individualidad y que no admiten, por ende, la sustitución de una por otra. Integran las cosas fungibles, el vino, el trigo, el dinero, mientras que corresponden a las no fungibles una obra de arte, un esclavo, un fundo. Sirve también para distiguír las cosas fungibles de las no fungibles el hecho que las primeras son designadas según el género (genus) a que pertenecen mientras las segundas comprenden una cosa particular, determinada conforme su individualidad (species). Así, una cosa es fungible cuando en la relación jurídica de que es objeto se la considera más bien según su género o su cantidad que según su especie, de suerte que el sujeto habrá de devolverla en su género ( in genere) o en la misma cantidad y cualidad ( in eadem quantitate et qualitate). Esta distinción carece en gran parte de precisión, porque así como la fungibilidad es una cuestión objetiva, la determinación genérica es subjetiva, pues depende exclusivamente de lo que opinen las partes. Los esclavos no eran cosas fungibles pero nada impedía que un vendedor se comprometiese a entregar a un número de ellos sin individualizarlos. En este caso se estaba frente a una obligación genérica, que se cumpliría entregando el genus. Ejemplos de bienes no fungibles Serían ejemplos de bienes no fungibles: Obras de arte irrepetibles por ser únicas Artículos de museos y coleccionista. Productos hechos a medida exclusivamente para un consumidor Productos a medida con numeraciones o tiradas limitadas.


COSAS COMUNES Entre las cosa humanas excluidas del tráfico jurídico se contaban las cosas comunes (res communes ómnium), es decir, las que por derecho natural pertenecían a todos los hombres: el aire, el agua, el mar y sus riveras; las cosas públicas (res publicae); que eran las propias del pueblo, esto es, de la comunidad organizada como Estado y entre las que se pueden mencionarlos ríos y sus orillas, los puertos, las vías públicas, y las res universitates, esto es las cosas que integraban el patrimonio de una comunidad y que estaban afectadas al uso de sus miembros, como los teatros, los foros, los baños públicos, las plazas, etc. LAS RES NULLIUS Expresión latina que significa cosa de nadie; es decir, cosa sin dueño. Es la protagonista objetiva de la ocupación como forma de adquirir la propiedad. Los objetos arrojados al mar o los que las olas depositan en las playas, y con independencia de su naturaleza física, se consideran res nullius si no aparece su propietario en el plazo de seis meses desde que el hallador puso en conocimiento de la Administración el hallazgo Si el dueño de la cosa apareciere en el plazo referido, se la quedará pagando al hallador los gastos y el tercio del valor de la cosa.


COSAS APROPIABLES E INAPROPIABLES


Las cosas apropiables, esto es, que pueden ser objeto de apropiación, de dividen en apropiadas e inapropiadas, según que pertenezca actualmente o no a un sujeto de derecho. Las cosas inapropiables pueden ser res nulius o res derelictae. Las cosas inapropiables son denominadas cosas comunes a todos los hombre. Art. 590: Son bienes del Estado todas las tierras que, estando situadas dentro de los límitesterritoriales, carecen de otro dueño. Art. 585.Las cosas que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres, como la altamar, no son susceptibles de dominio, y ninguna nación, corporación o individuo tiene derecho de apropiárselas. Su uso y goce son determinados entre individuos de una nación por las leyes de ésta, y entre distintas naciones por el derecho internacional Cosas suceptibles de tráfico, cosas no suceptibles de tráfico y cosas de tráfico prohibido: Las cosas suceptibles de tráfico son las cosas que no pueden ser objeto de tráfico, tanto por su misma naturaleza, como por su destino. Cosas de trafico prohibido o restringido son aquellas que sin estar fuera de tráfico por su naturaleza o su destino están sometidas a una prohibición, están sometidas a una prohibición de enajenar absoluta o relativa. Tales motivos suelen a responder a razones de seguridad pública.


LAS COSAS FUERA DEL COMERCIO ó RES INCOMMERCIO. RES INCOMMERCIO. La gran categoría de cosas que podrían servir de objeto a relaciones jurídicopatrimoniales era la res incommercio, es decir, las cosas susceptibles de apropiación individual. Dentro de esta clase se comprendían la mayoría de los objetos corporales de que podía disponer el hombre para satisfacer sus necesidades, y abarca los siguientes grupos: Res mancipi y res nec mancipi, cosas corporales e incorporales, muebles e inmuebles, consumibles y no consumibles, fungibles y no fungibles, divisibles e indivisibles, simples y compuestas, principales y accesorias, y fructíferas y no fructíferas.


RES MANCIPI Y RES NEC MANCIPI.


La distinción entre res mancipi y res nec mancipi tiene gran importancia histórica, porque habría sido la primera clasificación a la que los romanos reconocieron un interés práctico, desde la ley de las doce tablas. Eran mancipi las cosas cuya propiedad - en cierto modo privilegiada – se transmitía por un modo del derecho civil formal y solemne, la mancipatio, o mediante la in iure cesio, que importaba un ficticio proceso de reivindicación realizado formalmente ante el magistrado. Eran cosas mancipables las de mayor valor en la primitiva economía agrícola, como los fundos o las heredades y las cosas situadas en el suelo de Italia, Las servidumbres rurales de paso ( via, iter, actus) y de acueducto ( aquae ductus) los esclavos y los animales de tiro y carga. Todas las demás cosas se agrupaban dentro de la clase de la res nec mancipi. Ambas clases de cosas mantuvieron su distinción hasta la época del derecho clásico, no obstante que los valores económicos se habían modificado profundamente con el transcurso el tiempo. Desaparecida más adelante la diferencia entre las cosas situadas en el suelo itálico (italicum solum) y las radicadas en suelo provincial (provinciale solum) y generalizada la tradición como medio normal de transmitir la propiedad, la oposición entre cosas mancipi y nec mancipi, perdió interés práctico. Decadente la mancipatio en el derecho imperial, en Emperador Justiniano la suprimió definitivamente como modo de adquisición del dominio. Conclusión “Derecho de cosas”, esto es de suma importancia en el desarrollo del derecho en nuestros días y como tal idea darles un nombre a las propiedades de los bienes. El conocimiento de las cosas es de suma importancia ya que la clasificación de las cosas que los romanos habían nombrado servía dentro del comercio y fuera de este y en el cual de esta clasificación hay posibilidad de tener un derecho real sea de propiedad o de alguna cosa ajena.


La clasificación de “las cosas” en Roma fue fundamental ya que de ella se vive y se seguirá viviendo en muchas futuras generaciones, el marco que deja bajo la influencia de las adquisiciones y el control del comercio en sí. Las cosas tienen diferentes tipos de clasificaciones y estas dependen de la importancia y el valor de cada cosa, no es lo mismo tener posesión sobre un traje de ropa fina a tener un terreno, por eso los romanos tenían de forma excluyente los grupos de las cosas de su diario vivir y que les ayudaban para seguir adelante en el desarrollo y en el estilo de vida que llevaban. En el Derecho Romano mantenían un orden y control sobre todos los aspectos que le comprendían por eso estaban tan unidos los temas de las clases sociales con las cosas y sus clasificaciones, porque la alta clase social como los patricios eran los que tenían bajo su propiedad las diferentes cosas. En resumen, se sabe que todo lo que comprende puede procurar a las personas alguna utilidad y es motivo de estudio.


Las personas pueden disponer de una cosa a su capricho, enajenarla y hasta destruirla, tiene absolutamente todo el derecho por completo de esto y por ende queda a su disposición. En el res mancippi, son los derechos de los ciudadanos sobre los que no son, pero después siempre se ve que algún emperador o gobernador busca la equidad de las clases sociales y no tener tanta diferencia entre cada miembro de la ciudad y por eso es que han ido dando nuevas leyes y cambiando el estilo de vida y al final los peregrinos consiguieron tener los mismos derechos a ser dueños de diferentes cosas o bienes e iba aumentando la equidad entre todos.

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